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En las liquidaciones de las sociedades de gananciales, cuando la actividad de uno de los cónyuges se lleva a efecto por medio de una sociedad mercantil y en las que las acciones o participaciones sociales son gananciales, se impone la forzosa adquisición de las mismas al cónyuge que gestiona el objeto social, debiendo compensar su valor al otro cónyuge, sin que se pueda optar por la venta en pública subasta.

Así, lo determina el Tribunal Supremo, de 28 de julio de 2020, que cuenta con un voto particular discrepante del magistrado Seoane Spiegelberg, y a la que se adhieren los magistrados Sancho Gargallo y Díaz Fraile.

La ponente, la magistrada Parra Lucán, determina que no puede esgrimirse la ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta de acciones de la empresa familiar que conduciría a una prolongación de la indivisión o, en última instancia, a una adquisición de las participaciones por un valor muy inferior al fijado por el contador-partidor, designado por el juez.

Explica que la venta en pública subasta como medio para lograr la igualdad entre los partícipes mediante el reparto del dinero obtenido persigue, en definitiva, que pueda obtenerse el mejor precio, lo que se garantiza mediante la concurrencia de licitadores extraños.

Por tanto, no resultará razonable acordar la subasta, aunque lo pida uno de los partícipes cuando, dada la naturaleza de los bienes, su valor no sea suficientemente líquido por no poder acceder a un mercado organizado. Esta idea es relevante, por lo que se dirá más adelante, en atención a las circunstancias fácticas del presente litigio, en el que se trata de la liquidación de las participaciones de una sociedad limitada constituida para la explotación de un negocio familiar gestionado por el esposo y su hermano.

Razona que, a falta de acuerdo entre los interesados, queda excluido el expediente de subasta voluntaria regulado en los artículos 108 a 111 de la Ley de la jurisdicción voluntaria (LJV) en el que, por lo demás, de manera coherente con su carácter voluntario, terminada la subasta, procede el sobreseimiento si no hay ningún postor que cubra el mínimo fijado por el solicitante (en defecto de acuerdo, si son varios, el tasado conforme a precio de mercado, por aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil) o no aprueban la postura que no cubra el precio mínimo (artículo 111. 6 y 7 de la LJV).

Salvo que la resolución judicial que ordene la subasta establezca otra cosa o las partes acuerden otro sistema alternativo de realización, a falta de una regulación expresa, la aplicación supletoria del artículo 635 de la LEC exige que la realización de las participaciones sociales se lleve a cabo a través de notario.

Fuente del artículo: notin.es

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